| Corte Interamericana pide medidas de protección a defensores |
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| Escrito por Corte Interamericana de Derechos Humanos | |||
| Viernes, 08 de Febrero de 2008 02:00 | |||
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La resolución se refiere a familiares de desaparecidos, entre ellos miembros de la familia Bautista, fundadora de la Fundación Nydia Erika Bautista. A continuación reproducimos el texto:
de 8 de Febrero de 2008 respecto de la República de Colombia 2. Requerir a la República de Colombia que, tan pronto como el señor Erik Antonio Arellano Bautista regr[asara] a su territorio, adopt[ara] cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger su vida e integridad personal para evitarle daños irreparables. 3. Requerir a la República de Colombia que investig[ara] los hechos denunciados y castig[ara] a los responsables de los mismos, particularmente en cuanto al atentado ocurrido el 24 de junio de 1997 en las oficinas de la Asociación en la ciudad de Medellín. 4. Requerir a la República de Colombia que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para asegurar que todas las oficinas de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia pu[diesen] desarrollar sus funciones sin peligro a la vida o integridad personal de quienes trabajan para ella, especialmente en las oficinas de la Asociación en las ciudades de Medellín y Ocaña. […] 2. La Resolución del Presidente de 14 de agosto de 1997, mediante la cual amplió “las medidas urgentes adoptadas en este caso con el propósito de asegurar el derecho a la vida e integridad personal del señor Javier Álvarez”. 3. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 11 de noviembre de 1997, en cuya parte dispositiva ratificó las resoluciones del Presidente de 22 de julio y 14 de agosto de 1997 (supra Vistos 1 y 2) y mantuvo las medidas adoptadas por un plazo de seis meses. 4. La Resolución del Presidente de 22 de diciembre de 1997, ratificada por la Corte el 21 de enero de 1998, mediante la cual amplió “las medidas urgentes adoptadas en este caso con el propósito de asegurar el derecho a la vida e integridad personal de la señora María Eugenia Cárdenas y de sus familiares”. 5. La Resolución del Presidente de 12 de mayo de 1998, mediante la cual prorrogó las medidas adoptadas hasta el 19 de junio de 1998. 6. La Resolución de la Corte de 19 de junio de 1998, mediante la cual resolvió prorrogar las medidas en favor de la señora María Eugenia Cárdenas, mientras persistiese la situación de riesgo que justificó su adopción, y mantener hasta el 6 de septiembre del mismo año las medidas en favor de José Daniel Álvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Martín, María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera, Evidalia Chacón, José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio, Miriam Rosas Ascanio y Javier Álvarez. 7. La Resolución del Presidente de 6 de agosto de 1998, en cuya parte dispositiva requirió al Estado la adopción, con carácter urgente, de “las medidas necesarias para asegurar el derecho a la vida e integridad personal de los señores Daniel Prado y Estela Prado y sus hijas Camilla Alejandra y Lina”. 8. La Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, mediante la cual decidió mantener las medidas provisionales adoptadas, ratificar la Resolución del Presidente de 6 de agosto de 1998 (supra Visto 7) y requerir al Estado que realizase una investigación de los hechos que dieron origen a tales medidas. 9. La Resolución del Presidente de 17 de julio de 2000, mediante la cual requirió al Estado que adoptara, con carácter urgente, las medidas para asegurar el derecho a la vida e integridad personal de Luz Elsia Almanza, Hilda Rosario Jiménez, Ramón Rangel, Robinson Amador, Yamel López, Emely Pérez, Yolanda Salamanca, Rosa Tulia Bolaños, Rocío Campos y Alexánder Rodríguez, y que realizara una investigación para sancionar a los responsables de los hechos expuestos por la Comisión Interamericana. 10. La Resolución de la Corte de 10 de agosto de 2000, mediante la cual decidió mantener las medidas provisionales adoptadas, ratificar la resolución del Presidente de 17 de julio de 2000 (supra Visto 9) y requerir al Estado que realizase una investigación de los hechos que dieron origen a las presentes medidas. 11. La Resolución del Presidente de 11 de octubre de 2000, en cuya parte dispositiva requirió al Estado que adoptara las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Ángel Quintero, Claudia Patricia Monsalve, Marta Soto, Silvia Quintero, Gloria Herney Galíndez, Gladys Ávila y Rocío Bautista, así como que determinara el paradero de los dos primeros, e investigara y sancionara a los responsables de los hechos descritos por la Comisión Interamericana. También requirió al Estado que adoptara, sin dilación, las medidas necesarias para “asegurar que todas las oficinas de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Colombia [(en adelante “ASFADDES”)] pu[diesen] desarrollar sus funciones sin peligro a la vida o integridad personal de quienes trabajan en ellas”. 12. La Resolución de la Corte de 12 de noviembre de 2000, en cuya parte dispositiva decidió mantener las medidas provisionales. 13. El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 25 de mayo de 2001, mediante el cual puso en conocimiento de la Corte el asesinato de Francisco García, el día 20 de mayo de 2001, quien fuera miembro activo de la seccional de Barrancabermeja de ASFADDES hasta el 28 de febrero de 2001, momento en el cual cesó sus actividades por “falta de garantías de seguridad”. Asimismo, la Comisión informó sobre las amenazas telefónicas sufridas por María Eugenia López, miembro de la seccional de Medellín de la mencionada asociación, las cuales le “hacen temer por su vida”. 14. La Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2001, en cuya parte dispositiva decidió: 1. Solicitar al Estado de Colombia que, en cumplimiento de las Resoluciones de la Corte […] de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2000, y de conformidad con las nuevas circunstancias del caso: a. mant[uviera] las medidas provisionales dictadas en favor de los señores José Daniel Álvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Martín, María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera, Evidalia Chacón, José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio, Miriam Rosas Ascanio, Javier Alvarez, Erik A. Arellano Bautista, Daniel Prado, Estela de Prado, Camilla Alejandra Prado, Lina Prado, Luz Elsia Almanza, Hilda Rosario Jiménez, Ramón Rangel, Robinson Amador, Yamel López, Emely Pérez, Yolanda Salamanca, Rosa Tulia Bolaños, Rocío Campos, Alexánder Rodríguez, Ángel Quintero, Claudia Patricia Monsalve, Marta Soto, Silvia Quintero, Gloria Herney Galíndez, Gladys Ávila, Rocío Bautista y María Eugenia Cárdenas y sus familiares; y b. adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas que trabajan o que acudan a las oficinas de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, de Colombia (ASFADDES) pud[iesen] ejercer sus funciones o gestiones sin peligro para su vida e integridad personal. 2. Requerir al Estado de Colombia que adopt[ara] las medidas necesarias para asegurar el derecho a la vida e integridad personal de los familiares de Francisco García, para lo cual solicit[ó] a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en un plazo de quince días a partir de que la […] Resolución le sea notificada, present[ara] al Estado de Colombia un listado de las personas a cuyo favor deb[ía] éste adoptar dichas medidas de protección. 3. Requerir al Estado de Colombia que investig[ara] los hechos expuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que dieron origen a la adopción de las presentes medidas, con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos. Dicha obligación de investigar, como la de prevenir y sancionar, deb[ía] ser asumida por el Estado como un deber jurídico y no como una simple formalidad. 4. Solicitar al Estado de Colombia que brind[ara] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las presentes medidas y que, en general, les mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […] 15. Los escritos presentados por el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) entre el 14 de junio de 2001 y el 5 de febrero de 2007, mediante los cuales, inter alia, informó sobre las medidas de protección adoptadas en relación con los beneficiarios y se refirió a la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales. 16. Los escritos presentados por los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) entre el 1 de abril de 2004 y 3 de julio de 2007, mediante los cuales remitieron sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 15). Los representantes solicitaron que “se extiendan” las medidas provisionales a favor de los directivos de la organización “Familiares Colombia”. 17. Los escritos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) entre el 7 de agosto de 2001 y el 27 de marzo de 2007, mediante los cuales remitió sus observaciones a la información brindada por el Estado (supra Visto 15). 18. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 17 de julio de 2007, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes que suministraran la siguiente información: a) una lista de todos y cada uno de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, con las respectivas explicación y documentación actualizadas, que justifiquen si se mantienen las circunstancias de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables para cada una de estas personas; b) una lista de todas las personas sobre quienes los representantes solicita[ron] “se extiendan” las presentes medidas provisionales, con las consiguientes justificación y documentación respecto de cada una de ellas, que demuestren prima facie que se encuentran en la situación descrita en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y c) el detalle de la situación de cada una de las sedes de la organización ASFADDES y las correspondientes argumentación y documentación actualizadas que justifiquen el mantenimiento de las presentes medidas provisionales. 19. El escrito de 8 de noviembre de 2007, mediante el cual los representantes presentaron parte de la información solicitada por la Corte (supra Visto 18). 20. La nota de la Secretaría de 17 de julio de 2007, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión que informara al Tribunal sobre el estado procesal en que se encuentra el presente asunto en el trámite ante ella. Además, le solicitó que indicara su parecer respecto a la legitimidad procesal de los representantes para solicitar la ampliación de las presentes medidas provisionales respecto de los “directivos” de la organización “Familiares Colombia” (supra Visto 16). 21. El escrito de 17 de agosto de 2007, mediante el cual la Comisión, en respuesta a lo solicitado por la Corte (supra Visto 20), informó que “el caso 11.764 Álvarez y otros se encuentra en trámite, en etapa conjunta de admisibilidad y fondo, conforme al artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión”. 22. El escrito de 12 de diciembre de 2007, en el que la Comisión manifestó su opinión respecto a la legitimidad procesal de los representantes para solicitar la ampliación de las medidas (supra Visto 20). 23. La comunicación de 3 de diciembre de 2007, mediante la cual el Estado solicitó al Tribunal que “señal[e] los nombres de los beneficiarios de las medidas provisionales” ordenadas por la Corte en el presente asunto. 24. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 18 de diciembre de 2007, mediante la cual convocó al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios a una audiencia pública con el objeto de recabar mayor información sobre “la implementación de las medidas provisionales, los beneficiarios de las mismas, y la necesidad de continuar con ellas”. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. * * * 3. Que en la Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2001 (supra Visto 14) se solicitó al Estado que mantuviera las medidas provisionales dictadas en favor de cuarenta personas y una familia. 4. Que el Estado informó sobre la implementación de diversas medidas de protección a favor de los beneficiarios y de las sedes de ASFADDES. Durante la audiencia pública el Estado manifestó, inter alia, que: a) actualmente “quince personas” son beneficiarias de “alguna medida de protección, de las cuales dos aparecen en el decreto de medidas provisionales”; b) de los miembros de Familiares Colombia “doce personas” cuentan con alguna medida de protección, entre ellas “cuatro personas” que aparecen en el decreto original de medidas provisionales; c) de “veintisiete personas protegidas, en el conjunto de las dos organizaciones, nueve hacen parte del decreto inicial de medidas provisionales”, es decir, son protegidas “en razón a su pertenencia a la organización o a su nivel de riesgo”, sin que sea necesaria una “solicitud” de la Corte; d) “otras personas” cuentan con un “subsidio de transporte colectivo” a favor de las organizaciones, y e) ha adoptado medidas respecto a la “protección de las sedes”, fortaleciendo mecanismos preventivos de “blindajes, cámaras de circuito cerrado de televisión”, “medios de comunicación dentro de estas sedes” así como “mecanismos de respuesta inmediata con la Policía Nacional”, a través de “visitas periódicas regulares que se anotan en una minuta” y “mecanismos de comunicación direct[a] hacia las autoridades”. 5. Que el Estado alegó la “resistencia por parte de los beneficiarios” respecto a “someterse a mecanismos de evaluación de riesgo o a aportar información [solicitada por el] Programa de Protección del Ministerio del Interior y Justicia”. 6. Que en su informe de 3 de julio de 2007 los representantes indicaron que “la implementación, revisión y adecuación de las medidas de protección a sedes de [ASFADDES] sigue siendo un compromiso pendiente de cumplimiento”. 7. Que la Corte valora las medidas adoptadas por el Estado durante la vigencia de las medidas provisionales. A continuación analizará la pertinencia de continuar con las mismas. 8. Que en la Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2001 (supra Visto 14) se solicitó al Estado que adoptara, “sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas que trabajan o que acudan a las oficinas de ASFADDES puedan ejercer sus funciones o gestiones sin peligro para su vida e integridad personal”. Para evaluar el cumplimiento de esta orden y la pertinencia de su continuidad, la Corte analizará inicialmente: i) el debate existente entre las partes en torno a los beneficiarios de esta medida de protección y, posteriormente, ii) la extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables a la vida e integridad personal en el presente asunto. 9. Que en relación con los beneficiarios de las medidas el 3 de julio de 2007 los representantes indicaron que las medidas provisionales deben cobijar a “los miembros, los directivos y los usuarios de ASFADDES”. Asimismo, señalaron que “algunos de los miembros de ASFADDES, beneficiarios de las medidas provisionales, ahora están conformando la Asociación Familiares por el Apoyo Mutuo Familiares Colombia”. Al respecto, el 8 de noviembre de 2007 los representantes afirmaron que “es indispensable que esas medidas de protección se extiendan a los demás directivos de la organización [Familiares Colombia,] dado que […] también han sido objeto de amenazas y hostigamiento por el trabajo que realizan”. Los representantes indicaron que “un cambio en los criterios para definir quiénes son los beneficiarios podría dejar desprotegidas personas que no siendo identificables en este momento puedan correr riesgo por acudir a las oficinas a solicitar apoyo”. 10. Que el Estado indicó en audiencia pública, inter alia, que: a) solicita al Tribunal que “reconsidere el criterio según el cual todas las personas que acudan a las oficinas de ASFADDES deben ser consideradas protegidas por estas medidas provisionales”, toda vez que “las personas que acudirán en un futuro a la oficina o a las oficinas en las diferentes partes del país son un número indeterminado y un número impreciso” y, además, “no se puede prejuzgar de entrada […] que todas las personas que acudan a las oficinas van a tener el mismo riesgo”, teniendo en cuenta que las medidas proceden en casos de extrema gravedad y urgencia y, por ello, es necesario “que el riesgo sea real y no hipotético”, y b) las medidas deben tener un carácter “temporal” y los beneficiarios de las mismas “deben serlo en relación directa con un caso [contencioso] tal como lo es el No. 11.764”. En este sentido, manifestó que “si fueran necesarias otras medidas” por “otras razones”, el Estado “siempre las ha aceptado”, pero que en este asunto específico deberían mantenerse las medidas en relación con el caso contencioso que las originó. 11. Que durante la audiencia pública los representantes manifestaron, inter alia, que: a) con posterioridad a la desaparición forzada de Ángel Quintero y Claudia Monsalve [en el año 2000] la Corte fijó el criterio de extender la protección “a todos los que acudan a la organización” porque el Tribunal “ha entendido que está protegiendo a una organización no gubernamental defensora de derechos humanos”, lo cual incluye “a quienes acudan allí”; b) la Corte “no [está] prejuzgando” sino que el Tribunal entiende que “la defensa de derechos humanos es un factor de riesgo en sí mismo en países como Colombia”, donde existe “falta de garantías” para “la defensa de derechos humanos”; c) “de las personas individualizadas por la Corte” en 2001 algunas “han constituido dos organizaciones más”: i) Familiares de Desaparecidos Forzadamente por el Apoyo Mútuo Familiares Colombia, de quienes hacen parte José Daniel Álvarez, Rocío Bautista, Gladys López, Astrid Manrique, Fanny Corzo y Amparo Coral, y ii) Fundación Nidya Erika Bautista para los Derechos Humanos, de quienes hacen parte Yanette Bautista y Erik Arellana; d) que la Corte debe mantener el criterio de protección “independientemente de la organización en la cual se encuentren” y que los registros de existencia y representación de estas organizaciones permite constatar que desarrollan la misma labor que ASFADDES y “la relación que tendría la defensa de derechos humanos con su situación de riesgo”, y e) que quienes son víctimas en el caso No. 11.764 “son las personas que están dentro de las medidas de protección, es decir no [son] solamente [los miembros de] la organización simplemente dicha, son las personas que hacían parte de ASFADDES al momento en que fue abierto este caso”, por lo tanto los beneficiarios de las medidas “son las mismas personas independientemente de la organización en que se hayan decidido acoger”. 12. Que la Comisión apoyó los argumentos de los representantes y señaló que éstos “se encuentran procesalmente legitimados para solicitar la ampliación[,] en razón de que varios de los beneficiarios de estas medidas provisionales actualmente pertenecen a la asociación ‘Familiares Colombia’”. En audiencia pública la Comisión agregó que la Corte protegió a ASFADDES por “el tipo de actividad que estaban realizando los miembros de esta organización”, razón por la cual “si los miembros de esa organización deciden irse, pero continúan realizando la misma actividad que estaban realizando bajo otra institución […] indudablemente continúa la situación de riesgo original que tenían al momento que la Corte decidió otorgarles las medidas provisionales”. * * * 13. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia[2]. 14. Que en relación con la situación de riesgo para la Sede Nacional y las sedes seccionales de ASFADDES, el Estado indicó “que en el caso de Popayán se han presentado unas circunstancias recientes que pueden ser motivo de mayor preocupación, y pareciera ser [que] en el caso de Medellín, más por otros factores subjetivos”. 15. Que en observaciones presentadas el 11 de abril de 2005 los representantes informaron sobre el robo de información y documentos en la Seccional Popayán de ASFADDES y consideraron “urgente y necesario que el gobierno colombiano tom[ara] de manera oportuna las medidas apropiadas para asegurar la vida e integridad de los miembros de ASFADDES y de los familiares que se encuentran potencialmente en riesgo ante el robo de sus informaciones”. 16. Que en observaciones presentadas el 10 de octubre de 2005 los representantes informaron que el 26 de junio de 2005 se publicó en el diario “El Tiempo” un aviso titulado “Denuncia Pública”, “supuestamente [pagado] por la Coordinadora General de ASFADDES y el coordinador de otra organización de derechos humanos”. Que esta publicación “no la habían pagado ninguno de los dos”, pero “sí vinculaba una posición o unas manifestaciones de estas dos organizaciones y eso nunca fue aclarado por el Estado”, a pesar de que se reclamó insistentemente una “manifestación pública no solamente de reconocimiento, sino […] rechazando aquellos mecanismos que [constituyen] una forma de hostigamiento al trabajo de los defensores de derechos humanos”. 17. Que en observaciones presentadas el 23 de diciembre de 2005 la Comisión indicó que “este tipo de falsa atribución de opiniones o convocatoria a través de anuncios pagados en la prensa, se ha convertido en los últimos meses en un mecanismo frecuente para hostigar a organizaciones de derechos humanos que operan en Colombia que frecuentemente actúan ante el sistema interamericano”. 18. Que durante la audiencia pública los representantes informaron que el 14 de septiembre de 2007 “se recibió en la sede ASFADDES de Medellín, la misma sede donde se [colocó] la bomba que [originó] estas medidas provisionales, un arreglo [funerario] de flores” que contenía las siguientes frases: “el amor de Dios abraza el espíritu y te lleva a su regazo por toda la eternidad, que la luz de Dios te acompañe por siempre, ASFADDES”. Los representantes indicaron que lo anterior tiene una “doble gravedad”, dado que “es un mensaje funerario” y “pareciera indicar que quien [envió] el arreglo funerario fuera un […] miembro de ASFADDES, porque está supuestamente cancelado por la Secretaria General de ASFADDES”. 19. Que el Tribunal ha resaltado que la Organización de los Estados Americanos ha reconocido, entre otros, la necesidad del “respaldo a la tarea que desarrollan, en el plano nacional y regional, los defensores de derechos humanos, [el] reconoc[imiento por] su valiosa contribución en la promoción, respeto y protección de los derechos humanos y libertades fundamentales [y la] condena [por los] actos que directa o indirectamente impiden o dificultan [su] tarea en las Américas”[3]. 20. Que hechos como los denunciados ante la Corte constituyen, prima facie, un conjunto de actos de hostigamiento y graves amenazas contra las sedes y los miembros de ASFADDES. Por esta razón, la Corte considera que en el presente asunto la situación de riesgo continúa y es procedente mantener las medidas de protección a favor de las sedes. Asimismo, el Tribunal considera pertinente la continuación de estudios de riesgo periódicos para determinar el tipo de protección que sea más idóneo y eficaz según cada caso concreto de individuos y sedes en riesgo. * * * 21. Que en relación con la situación de riesgo para beneficiarios concretos, en la audiencia pública y en sus informes los representantes han aludido a hechos de vigilancia, hostigamiento, intimidación o amenazas en contra de algunos miembros de ASFADDES y contra algunas personas que han acudido a ASFADDES y con posterioridad han sido hostigados. Entre 2001 y 2007 se ha informado de situaciones de riesgo en relación con, inter alia, María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Erik Arellana, Daniel Prado, Silvia Quintero, María Eugenia Cárdenas, Álvaro Guisao Usuga, Florentino Guisao Usuga, Gloria Luz Gómez, Verónica Marín y Nemecio Oquendo. Los representantes indicaron que las situaciones de riesgo se han incrementado “en función de los avances [en los procesos judiciales] y las denuncias públicas” efectuadas por la organización. 22. Que la Comisión señaló que “el representante del Estado ha planteado de alguna manera que existe una situación de riesgo a partir del momento que no ha planteado necesariamente el levantamiento de las medidas provisionales en sí mismo sino [l]a posibilidad de una alternativa que sería un programa de protección que ofrece el Estado de Colombia”. 23. Que el Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad[4]. 24. Que la Corte encuentra que en los informes presentados por los representantes existe información específica sobre situaciones de riesgo en perjuicio de doce personas y que estas situaciones tendrían prima facie una relación con el hostigamiento a las sedes de ASFADDES. Sin embargo, la información aportada no se encuentra actualizada. En consecuencia, la Corte considera oportuno mantener las medidas provisionales respecto a estas doce personas (supra Considerando 21) y solicitar a los representantes que en el plazo de seis meses informen sobre la persistencia de la situación específica de riesgo de cada una de ellas, en especial todos los acontecimientos que durante el año 2007 y lo transcurrido de 2008 permitan suponer que la situación de extrema gravedad y urgencia se mantiene, en orden a determinar lo que haya lugar en relación con la continuidad de las medidas de protección. * * * 25. Que en la Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2001 (supra Visto 14) se solicitó al Estado que “investig[ara] los hechos expuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que dieron origen a la adopción de las presentes medidas, con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos”. 26. Que el Estado informó sobre este punto en sus escritos sometidos al Tribunal y en la audiencia ante la Corte. En el informe presentado el 5 de enero de 2005 el Estado informó que “la Procuraduría General de la Nación ratificó la decisión que había tomado en el mes de octubre de 2003, de ordenar la destitución del Coronel Mauricio Santoyo, a quien se le adelantó un proceso disciplinario por la desaparición forzada de Claudia Patricia Monsalve Pulgarín y Angel José Quintero Mesa”. Posteriormente, en informe presentado el 15 de abril de 2005, el Estado indicó que al Coronel Santoyo Velasco “se le inhabilitó por cinco años para desempeñar cargos públicos, por irregularidades administrativas en la interceptación de líneas telefónicas entre 1997 y 2001”. Asimismo, en el informe presentado el 18 de julio de 2005, el Estado indicó que “mediante Decreto No. 001235 del 21 de abril de 2005 proferido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, se retir[ó] del servicio activo de la Institución al aludido Coronel, en virtud de la destitución ordenada”. En este informe el Estado indicó que desde el 25 de mayo de 2005 “el Coronel Santoyo ya no presta sus servicios al ser retirado del cargo y en consecuencia, no posee en la actualidad ningún tipo de vinculación con el Estado”. 27. Durante la audiencia pública el Estado manifestó, inter alia, que: a) “se ha avanzado en la investigación de la desaparición de Claudia Patricia Monsalve y José Ángel Quintero Mesa”. El Estado agregó que “aunque este caso está en [fase] preliminar porque no se ha logrado identificar a los responsables”, se cuenta con “evidencia acerca de quienes fueron los probables autores o partícipes de es[t]e hecho y ese es un avance”; b) en los casos de amenazas se aplicó “una norma que permitía decretar la prescripción”, sin embargo, se está “examinando la viabilidad de reabrir este proceso” aplicando “la jurisprudencia de la Corte Constitucional”; c) en lo que se refiere a los demás casos, especialmente el del atentado a la sede de ASFADDES en la ciudad de Medellín, la Fiscalía “ha hecho todas las gestiones que han estado a su alcance para poder sacar avante esta investigación, no obstante que llegó bastante tarde a [la] Unidad [Nacional de Derechos Humanos] y que el tiempo ha impedido […e]sclarecer los hechos”. El Estado indicó que las personas afectadas “han sido llamad[a]s a ratificar sus denuncias”, no ha sido posible “tener mayores datos” por parte de ellas, y d) que a través de la Dirección Nacional de Fiscalías [se] va a designar un fiscal en cada seccional regional […p]ara que ese fiscal sea, por llamarlo de alguna manera, el gerente de la investigación en esa zona”. 28. Que los representantes consideran que no existe una “estrategia de impulso que tenga la capacidad de esclarecer los hechos”. Durante la audiencia pública los representantes manifestaron, inter alia, que: a) “el GAULA [Grupos Autónomos y Unificados por la Libertad y la Antiextorsión] de la Policía Nacional de la ciudad de Medellín […] llevó a cabo de manera ilegal más de 2.000 interceptaciones telefónicas, dentro de las cuales se encontraba la línea telefónica correspondiente a ASFADDES seccional Medellín”. Los representantes agregaron “que esa interceptación telefónica fue retirada el día anterior a la desaparición de Ángel Quintero”, razón por la cual “los miembros de ASFADDES consideran que el GAULA y quienes a él pertenecían están involucrados en la persecución y hostigamiento, a través de las interceptaciones ilegales de teléfono y de la desaparición de sus dos compañeros de organización” y que no se explica por qué la Fiscalía “no ha podido ni siquiera escuchar en versión a los miembros del GAULA”; b) “el año pasado ocurrió un hecho que agrava la situación de seguridad de las personas beneficiarias de estas medidas, y fue el ascenso a General del señor Mauricio Santoyo Velasco”, quien “ha sido acusado por las personas beneficiarias de estas medidas de estar detrás de agresiones graves a su seguridad y en particular como director que era del GAULA en Medellín se le vincula por parte de los beneficiarios a la desaparición de Claudia Monsalve y de Ángel Quintero, y también ha sido señalado como responsable de las […] interceptaciones telefónicas [efectuadas por dicha institución] de manera arbitraria”. Los representantes indicaron que “la Procuraduría General de la Nación realizó una investigación disciplinaria en relación con el entonces Coronel Santoyo y lo encontró responsable de las interceptaciones telefónicas y ordenó su destitución”, decisión que en estos momentos “se encuentra suspendida”; 29. Que la Comisión consideró que “no se han producido avances sustantivos en el cumplimiento” de este aspecto de las medidas provisionales. 30. Que en la audiencia pública el Estado indicó que “se ha tratado de hacer una relación entre un señor oficial de la Policía que tiene una sanción que en este momento está suspendida por una instancia judicial de Colombia que es el Consejo de Estado”, que se ha querido “con bastante cuestionable buena fe, relacionar esto con unos casos de desaparición”, a pesar de que “la Fiscalía General de la Nación no ha encontrado los mecanismos o las condiciones que permitan llamarlo a versión”. 31. Que la Corte considera de especial preocupación que, estando vigentes las medidas provisionales en este caso desde 1997, Ángel Quintero y Claudia Monsalve hayan sido desaparecidos y que hayan ocurrido otros hechos extremadamente graves, tales como asesinatos, que ponen en riesgo a los miembros de ASFADDES. 32. La Corte valora y toma nota del compromiso asumido por el Estado en el sentido de impulsar las investigaciones (supra Considerando 28). Al respecto, recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables. * * * 33. Que en la Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2001 (supra Visto 14) se solicitó al Estado que “brind[ara] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las presentes medidas y que, en general, les mant[uviera] informados sobre el avance de las [mismas]”. 34. Que la Corte observa que en diversos informes presentados por las partes se alude a diversos tipos de reunión adelantados con el objeto de impulsar la implementación de las presentes medidas provisionales. La Corte considera que estos esfuerzos de concertación se deben mantener y que todas las partes deben contribuir de la mejor forma posible a la implementación de las medidas. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario * El Juez Manuel E. Ventura Robles informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. [1] De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de Jueces integrada por: Jueza Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Juez Leonardo A. Franco y Jueza Margarette May Macaulay. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Santiago Canton, Secretario Ejecutivo, Delegado, Juan Pablo Albán, Karin Mansel y Lilly Ching, asesores; b) en representación de los beneficiarios: Gustavo Gallón Giraldo y Luz Marina Monzón de la Comisión Colombiana de Juristas y c) por el Estado: Carlos Franco Echavarría, Director del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; Clara Inés Vargas Silva, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Juan Carlos Gómez Ramírez, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional; Eduth Claudia Hernández Aguilar, Coordinadora de Defensa ante Organismos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional; Francisco Javier Echeverri Lara, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; Liliana Romero, Asesora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; Janneth Mabel Lozano Olave, Coordinadora en Protección e Información a Organismos Internacionales de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, y Sandra Jeannette Castro Ospina, Jefa de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. [2] Cfr. Asunto Clemente Teherán y otros (Comunidad Indígena Zenú). Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución de la Corte de 1 de diciembre de 2003, considerando tercero; Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución de la Corte de 4 de julio 2006, considerando duodécimo, y Asunto Gallardo Rodríguez. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 11 de julio de 2007, considerando décimo. [3] Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 75. [4] Cfr. Asunto Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2006, considerando octavo; Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006, considerando octavo; Asunto de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2006, considerando noveno.
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